Articulo 71 Energía nuclear
Artículo 71.
El Gobierno del país que abandere el buque o matricule la aeronave nuclear y que haya otorgado la correspondiente licencia al explotador de los mismos, deberá:
a) Acreditar, mediante el adecuado informe, la seguridad de los dispositivos o instalaciones nucleares a bordo del buque o aeronave.
Dicho informe se referirá a:
I) Seguridades sobre el normal funcionamiento del dispositivo, instalación o ingenio generador de la fuerza motriz del buque o aeronave nuclear.
II) Seguridades sobre el combustible nuclear utilizado en dichos buques o aeronaves y sobre la evacuación de desechos y residuos radiactivos.
III) Aprobación oficial del manual de operaciones de los generadores nucleares de fuerza motriz.
b) Verificar y asegurar la protección contra las radiaciones ionizantes respecto de las personas a bordo y de las que se encuentren en las inmediaciones del buque o aeronave durante su permanencia o tránsito por aguas jurisdiccionales o espacio aéreo del territorio nacional.
Este requisito comprenderá:
I) Aprobación oficial de las medidas de protección que han de observarse en el buque o aeronave nuclear.
II) Demostración de que las garantías de instalación y del régimen de seguridad tienen plena vigencia con arreglo a una verificación periódica y según se establezca o recomienden internacionalmente.
c) Garantizar en la forma que se considere suficiente la cobertura de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de cualquier daño o accidente nuclear.
Dicha garantía se referirá a:
I) La aceptación por el Gobierno del país que abandere o matricule el buque o aeronave nuclear de todas las responsabilidades derivadas de accidentes o daños nucleares que se produzcan en o por el buque o aeronave.
II) La existencia de una cobertura de riesgo nuclear no inferior a la cantidad que se establezca en los Convenios internacionales suscritos por España o incluso de importe superior cuando así se fije de común acuerdo entre los Gobiernos español y del país que abandere o matricule el buque o aeronave nuclear.
III) La adopción de medidas por el país que abandere o matricule el buque o aeronave nuclear para que las indemnizaciones del seguro y otras garantías financieras estén efectivamente disponibles en la jurisdicción del mismo.
- Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964