Articulo 71 Haciendas locales -Derogada-

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Artículo 71.

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1. En los casos contemplados en el artículo 68, apartado 1.b.1 se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.

2. En los casos contemplados en el artículo 68, apartados 1.b.2, 3 y 4 no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

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