Articulo 71 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 71.-Buques afectos al régimen especial.

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1. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto al régimen regulado en este Capítulo, se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de esta Norma Foral.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando una entidad opte por este régimen habiendo tributado con anterioridad por el régimen general del Impuesto, deberá constituir, en el primer ejercicio en que sea de aplicación, una reserva indisponible equivalente a la diferencia positiva entre el valor normal del mercado de cada uno de los buques cuya titularidad ya ostentaba cuando accedió a este régimen especial y su valor neto contable, o bien se especificará la citada diferencia, de forma separada por cada uno de ellos y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de los mismos, en la Memoria de sus cuentas anuales.

Del mismo modo se procederá en el caso de buques usados adquiridos una vez comenzada la aplicación de este régimen, dotando la reserva por la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre al valor de adquisición y el valor de mercado del buque.

Asimismo, en el caso de buques adquiridos mediante una operación en la que se haya aplicado el régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurasen en la contabilidad de la entidad transmitente.

3. El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria establecidas en el apartado anterior de este artículo constituirá infracción tributaria, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 de la citada diferencia, a la que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

4. La reserva regulada en el apartado 2 de este artículo no se someterá a tributación salvo que el buque del que procede se afecte a actividades distintas de las recogidas en el apartado 2 del artículo 70 de esta Norma Foral o se enajene.

5. Cuando se produzca la enajenación de un buque afecto a este régimen, la renta positiva que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión, no se someterá a gravamen.

No obstante, en el ejercicio de la enajenación se someterá a gravamen la parte de la reserva a que se refiere el apartado 2 de este artículo que se corresponda con el buque enajenado, salvo que se reinvierta el importe total obtenido en la enajenación en los términos previstos en el artículo 36 de esta Norma Foral.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se considerará que no se ha producido una transmisión en los casos en los que la transmisión del buque se efectúe, de forma directa o indirecta, con ocasión de una operación a la que resulte de aplicación el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, siempre que la entidad adquirente cumpla los requisitos de dotación de la reserva o especificación en la memoria establecidos en el apartado 2 de este artículo, en los mismos términos en los que constaba en la contabilidad de la transmitente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014