Articulo 71 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Bizkaia
Artículo 71. Admisión de documentos y cierre registral.
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1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del Impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación en la que conste el pago del tributo.
Cuando la autoliquidación correspondiente al Impuesto se hubiera presentado utilizando medios telemáticos, el pago, exención o no sujeción a los que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado se justificarán mediante copia de la autoliquidación, en la que constará un sello electrónico editado por los sistemas informáticos de la Diputación Foral de Bizkaia acreditativo de la presentación realizada.
La autenticidad y validez de dicho sello electrónico se podrá, en todo caso, contrastar mediante el acceso por medios telemáticos a los archivos del órgano emisor.
2. El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.
La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurridos cuatro años desde la fecha en que se hubiese extendido.
En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, así como la fecha y lugar en que se ha procedido al pago de la misma, incluyendo en su caso el número de expediente asignado por el Departamento de Hacienda y Finanzas, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.
3. No será necesaria la presentación en la Administración tributaria de:
a) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al Impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.
b) Las letras de cambio y actas de protesto.
c) Los documentos en los que se ordene la práctica de anotaciones preventivas expedidas para que se practiquen en Registros públicos, cuando sean solicitadas por el Estado o por las Administraciones Públicas territoriales o institucionales.
d) Las copias de escrituras notariales que documenten las operaciones de redenominación de la cifra del capital social y de ajuste al céntimo más próximo del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, previstas en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.
e) Los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.
f) Los documentos, que no siendo escrituras públicas, sean objeto de anotación o inscripción en el Registro de la Propiedad. En particular, los documentos en los que se formalicen distribuciones o cancelaciones de hipoteca.
g) Los documentos privados en los que se ponga de manifiesto la finalización del régimen de protección pública.
4. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubiertos por razón del Impuesto podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por los trámites señalados en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.
5. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, previstos en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 15 de la misma Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos, nota administrativa sobre su situación fiscal.
