Articulo 71 IVA
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Artículo 71. Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

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Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.

Dos. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el ordinal 1.º del artículo 13 del presente decreto foral normativo cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido atribuido por la Administración española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2023 en vigor desde 08-08-2023