Artículo 71. LEY 5/2026, de 31 de julio, C. Valenciana, medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 71.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Se modifica el nombre del artículo 3, el apartado 5 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 21 bis del Decreto ley 14/2020, del 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica
Uno. Se modifica el nombre del artículo 3 y el apartado 5 del artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana y actuaciones declaradas de prioridad energética
[...]
5. Sin perjuicio de lo que se establece a todos los efectos en los apartados anteriores, el Consell podrá declarar un determinado ámbito territorial o un proyecto concreto, situado en suelo no urbanizable común o protegido, como prioritario energético, para la implantación de centrales fotovoltaicas, parques eólicos o instalaciones de almacenamiento tanto para hibridación de las anteriores como stand alone cuya aprobación corresponda a la administración estatal o autonómica.
Con carácter previo a dicha declaración por el Consell, se requerirá informe del órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, cuyo objeto quedará limitado a las siguientes materias:
(i) Riesgos naturales o inducidos en el territorio: El informe deberá valorar, cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, la existencia de riesgos oficialmente delimitados o reconocidos por la normativa o cartografía sectorial aplicable, a efectos de excluir, modular o condicionar la delimitación del ámbito. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, el informe deberá valorar si dichos riesgos determinan una prohibición legal expresa de implantación o una incompatibilidad grave, directa e insubsanable, derivada de dichos riesgos, que no pueda corregirse mediante medidas técnicas, de diseño, protección, ejecución o explotación.
(ii) Corredores territoriales definidos en la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana: Cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, el informe deberá valorar la incidencia del ámbito sobre dichos corredores a efectos de su delimitación, ordenación interna o establecimiento de condiciones generales de implantación. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, el informe deberá valorar únicamente si el proyecto produce una afección funcional relevante sobre dichos corredores, entendida como una interrupción o reducción significativa, permanente e insubsanable de su funcionalidad territorial o ecológica. La mera ocupación parcial, cruce, proximidad o coincidencia cartográfica del proyecto con un corredor no podrá determinar por sí sola un pronunciamiento desfavorable en este apartado. El promotor de la actuación podrá ser requerido para aportar la justificación necesaria que garantice la funcionalidad del corredor y su compatibilidad con el proyecto, o ámbito territorial, a declarar como prioritario energético.
(iii) Paisajes de relevancia regional: Cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, el informe podrá valorar la incidencia del ámbito sobre paisajes de relevancia regional a efectos de excluir zonas especialmente sensibles, modular la delimitación del ámbito o establecer condiciones generales de implantación. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, la mera inclusión total o parcial del proyecto en un paisaje de relevancia regional no podrá determinar por sí sola un pronunciamiento desfavorable en este apartado, sin perjuicio de la valoración paisajística que proceda en la evaluación ambiental, o autorización a otorgar, así como en relación con los instrumentos de paisaje a considerar.
(iv) Unidades de paisaje de valor alto o muy alto: Cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, el informe podrá valorar la presencia de dichas unidades a efectos de ordenar internamente el ámbito, excluir zonas especialmente sensibles, modular su delimitación o establecer criterios generales de implantación. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, el informe no podrá fundarse en la mera clasificación paisajística de la unidad ni en la mera inclusión total o parcial del proyecto en su ámbito, sino, en su caso, en la existencia de una afección grave, directa e insubsanable sobre valores paisajísticos concretos, identificados y motivados, que no pueda corregirse mediante medidas de integración paisajística, diseño, retranqueo, restauración, compensación o condicionantes de ejecución.
Esta declaración se realizará a propuesta de una de las consellerias competente en materia de energía, desarrollo rural o industria, en la cual se justifique su necesidad y oportunidad por razones de seguridad energética, dinamización rural o reindustrialización. Sin perjuicio de la evaluación ambiental que resulte exigible y de los informes sectoriales que deban emitirse de manera individualizada y concreta en su marco, la declaración de prioridad energética comportará la prevalencia de las razones que justifican la declaración sobre aquellas determinaciones territoriales, urbanísticas o sectoriales autonómicas que establezcan limitaciones o prohibiciones de carácter general para la implantación de este tipo de actuaciones.
Cualquiera de estas declaraciones implicará la tramitación de urgencia de los proyectos de construcción de las instalaciones, la compatibilidad territorial y urbanística de la actuación y la exención de las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas previstas en los apartados a y b del artículo 8.4. La compatibilidad territorial y urbanística así declarada vinculará a los órganos autonómicos y locales en los procedimientos posteriores de autorización de las instalaciones. Los informes que se emitan posteriormente en materia de ordenación del territorio, urbanismo, paisaje o infraestructura verde deberán respetar dicha compatibilidad y circunscribirse, en su caso, a la determinación de condiciones, medidas correctoras, de integración paisajística, restauración, compensación o seguimiento, salvo cambio relevante en las características o afecciones de la actuación.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 21 bis, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis. Simplificación de trámites en las instalaciones de almacenamiento electroquímico que hibriden con instalaciones de generación de energías renovables.
[...]
4. Para el caso anterior, no será necesaria realizar las consultas a otras administraciones públicas, organismos y empresas de servicios de interés económicos, pero la instalación de almacenamiento hibridado deberá cumplir con las condiciones de los informes emitidos por dichos organismos en el expediente original en el que se tramitó la instalación de generación de energía renovable. Para ello, el promotor deberá justificar su cumplimiento en la documentación que se presente.»

