Articulo 71 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo setenta y uno.

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En caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por un porcentaje establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981