Artículo 71 Ley 9/1994, ...e Cataluña

Artículo 71. Ley 9/1994, de 29 de junio, Cataluña, Reforma de la legislación relativa a la función pública de la Generalidad de Cataluña

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Artículo 71. Adición de disposiciones adicionales.

Derogado

1. Se añade una disposición adicional decimoquinta a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

«1. La fecha inicial para la consolidación del grado personal de los funcionarios de carrera es la de 5 de julio de 1977.

2. Los funcionarios de carrera que durante más de dos años seguidos, o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado en la Administración de la Generalidad puestos de altos cargos, con categoría igual o superior a Director general, perciben desde su reincorporación al servicio activo, y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de destino correspondiente a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino o equivalente que se fije para los directores generales en cada ejercicio presupuestario, más un complemento personal y variable que se determina de acuerdo con lo que se establece en el artículo 55.1.a).»

2. Se añade una disposición adicional decimosexta a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

«El tiempo de servicios prestados en el ámbito organizativo de la Administración será reconocido, a efectos de trienios, al adquirir la condición de funcionario, de acuerdo con las funciones desempeñadas, a través del procedimiento que se establezca por reglamento.»

3. Se añade una disposición adicional decimoséptima a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

«A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.c), las referencias de la presente Ley al personal al servicio de la Administración de la Generalidad se entenderán hechas, también, al personal al servicio de las entidades locales situadas en el territorio de Cataluña, exceptuados los funcionarios con habilitación de carácter estatal.»

4. Se añade una disposición adicional decimoctava a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

«En el caso de que para el acceso a un cuerpo, escala o grupo se exijan, de acuerdo con la normativa vigente, distintas titulaciones genéricas del mismo nivel, en las correspondientes convocatorias de selección puede exigirse una titulación o determinadas titulaciones concretas fijadas en la relación de puestos de trabajo que sean adecuadas al contenido de las funciones propias de las plazas a proveer y excluir las demás titulaciones establecidas en las normas vigentes, con la finalidad de garantizar las necesidades reales de los servicios. Asimismo, en las respectivas convocatorias, los aspirantes pueden ser obligados a optar por plazas de una titulación determinada, con exclusión de las demás.»

5. Se añade una disposición adicional decimonovena a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

«En el ámbito de cada delegación territorial del Gobierno puede haber un delegado para cada uno de los departamentos.

Los delegados de cada departamento son cargos de nivel orgánico inferior al de los delegados territoriales del Gobierno y su nombramiento es acordado libremente por el consejero de cada departamento mediante convocatoria pública y por el sistema de libre designación entre funcionarios de carrera; su cese también es libre. Excepcionalmente, por razones técnicas, funcionales o territoriales, el Gobierno puede determinar que los citados cargos tengan carácter de autoridad, con el susodicho rango.»

6. Se añade una disposición adicional vigésima a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

«Los ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea, no obstante lo establecido en el artículo 33.a), pueden acceder a la función pública de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los requisitos que se determinen en la normativa específica. En idénticas condiciones pueden acceder a la función pública de la Administración de la Generalidad los ciudadanos de los estados a los que, en virtud de tratados internacionales suscritos por la Unión Europea y ratificados por España, les sea aplicable la libre circulación de trabajadores, en los términos en los que ésta se halla definida en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»

7. Se añade una disposición adicional vigésima primera a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

«1. Se crea el Consejo de la Policía Autonómica de Cataluña, como órgano de representación paritaria de la Administración de la Generalidad y de los miembros del Cuerpo de “mossos d’escuadra?, adscrito al Departamento de Gobernación.

2. Corresponde al Consejo de la Policía Autonómica de Cataluña llevar a cabo tareas de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos y asegurar la participación en el establecimiento de las condiciones de prestación de servicios de los funcionarios del cuerpo de “mossos d’escuadra?; formular mociones y evacuar consultas relativas al estatuto profesional y emitir informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan a los representantes del cuerpo de “mossos d’escuadra? en el Consejo; emitir informe previo sobre las disposiciones de carácter general que se dicten sobre las materias a las que se ha hecho referencia, y cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y las disposiciones generales.

3. El Consejo de la Policía Autonómica, bajo la presidencia del Consejero de Gobernación o de la persona en quien éste delegue, está integrado por los representantes de la Administración que designe el Consejero de Gobernación y por los restantes de los miembros del cuerpo de “mossos d’escuadra?, en base a un representante por cada doscientos cincuenta funcionarios, o fracción, de cada una de las escalas que constituyen el cuerpo.

4. La proporción establecida en el apartado 3 puede modificarse a través de los sucesivos decretos de convocatoria, mientras dure el proceso de crecimiento del cuerpo de “mossos d’escuadra? y no se supere la cifra total de quince miembros en representación del cuerpo y quince en representación de la Administración.

Los representantes del cuerpo de “mossos d’escuadra? en el Consejo de la Policía Autonómica son elegidos por escalas, mediante sufragio personal, directo y secreto, por un período de cuatro años, y pueden ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.

Se establecerán por reglamento la organización y el funcionamiento interno del Consejo de la Policía Autonómica y las normas de convocatoria y celebración de las elecciones de sus miembros.»

8. Se añade una disposición adicional vigésima segunda a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

«1. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, se establece en la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Departamento de Gobernación el Registro especial de organizaciones sindicales de la Policía Autonómica de Cataluña, cuyos estatutos deben cumplir los requisitos que determina el citado artículo.

2. Se aplica al cuerpo de “mossos d’escuadra? la especificidad del derecho de sindicación establecida en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

3. Se aplica a las organizaciones sindicales legalmente constituidas e inscritas en el registro a que se refiere el apartado 1 lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.»

9. Se añade una disposición adicional vigésima tercera a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

«El personal transferido de la Administración del Estado perteneciente a la Escala de Monitor de Extensión Agraria que tenga la titulación pertinente queda integrado en el cuerpo de diplomados correspondiente al grupo B de los que se establecen en el artículo 2 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalidad. Los funcionarios citados que no tengan esta titulación disponen de un plazo de cinco años para obtenerla.»

10. Se añade una disposición adicional vigésima cuarta a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

«1. El personal de nueva incorporación a las entidades del Servicio Catalán de la Salud, creadas de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria en Cataluña, se rige por las normas de derecho laboral.

2. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 ofrecerán al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y al personal estatutario de la Seguridad Social que se les haya adscrito la incorporación a su plantilla de personal laboral. Esta oferta se realizará en un lazo de cinco años, a contar desde la constitución de la respectiva entidad, y de acuerdo con las previsiones presupuestarias. La incorporación conlleva el reconocimiento de la antigüedad que corresponda al interesado, que queda respecto a su cuerpo o categoría de origen en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad regulada en los artículos 71.2.c) de la presente Ley y 29.3.a) de la Ley del Estado 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, previa asignación, si procede, de su grado personal.

3. El personal funcionario o estatutario al que se refiere el apartado 2 que no opte por incorporarse a la plantilla laboral de la correspondiente entidad en el momento en que le sea ofrecido se reincorporará a su puesto de origen o, si ello no es posible, a otra plaza del Departamento de Sanidad y Seguridad Social o del Instituto Catalán de la Salud del mismo cuerpo o categoría, en cuyo caso se respetará, si procede, lo dispuesto en el artículo 55. Esta plaza estará ubicada en la misma localidad que la plaza ocupada originariamente, salvo que, por inexistencia de plazas, ello no sea posible, en cuyo supuesto se aplican los mecanismos de redistribución de efectivos o las otras medidas de racionalización de la organización administrativa reguladas en la presente Ley.

4. Las plazas que resulten afectadas por el ejercicio del derecho de opción regulado por esta disposición serán amortizadas de acuerdo con el procedimiento establecido. El consejero de Economía y Finanzas, a propuesta del consejero de Sanidad y Seguridad Social, llevará a cabo las modificaciones presupuestarias que permitan financiar las plantillas de personal laboral de las entidades citadas con cargo a las dotaciones correspondientes a las plazas amortizadas.»