Articulo 71 Líneas de promoción juvenil

Articulo 71 Líneas de promoción juvenil

Ver Indice
»

Artículo 71.- Instalaciones juveniles de alojamiento.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1.- Todas las instalaciones juveniles de alojamiento deberán disponer de comedor, teléfono u otra vía de comunicación con el exterior, depen­dencias de aseos o bloques sanitarios y duchas, instalaciones para poder lavar y secar ropa, sala de actividades y botiquín de primeros auxilios.

2.- Los albergues y las residencias juveniles deberán tener una capa­cidad mínima de treinta plazas.

3.- Los campamentos y residencias juveniles deberán disponer de cocinas, y los albergues juveniles en los que no exista servicio de comida en la propia instalación dispondrán de una dependencia que como míni­mo permita a los usuarios calentar alimentos.

4.- En estas instalaciones el alojamiento se realizará en dormitorios que se ajustarán a lo establecido en el artículo 73, salvo en el supuesto de campamentos juveniles, donde el alojamiento podrá realizarse en tiendas de campaña, módulos, cabañas o edificaciones con dormitorios.

5.- Las residencias juveniles dispondrán de sala de informática, con un puesto por cada 20 personas, biblioteca y sala de estudio con una capa­cidad que como mínimo será del 35% de la capacidad total del centro.

6.- Con excepción de las salas destinadas a actividades y de los cam­pamentos juveniles, todas estas dependencias estarán situadas en habita­ciones diferentes y no podrán tener usos polivalentes.

7.- Los bloques sanitarios, los dormitorios y la enfermería, si la hubiera, no podrán ser lugar de paso habitual hacia otras dependencias.