Articulo 71 Líneas de promoción juvenil
Artículo 71.- Instalaciones juveniles de alojamiento.
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1.- Todas las instalaciones juveniles de alojamiento deberán disponer de comedor, teléfono u otra vía de comunicación con el exterior, dependencias de aseos o bloques sanitarios y duchas, instalaciones para poder lavar y secar ropa, sala de actividades y botiquín de primeros auxilios.
2.- Los albergues y las residencias juveniles deberán tener una capacidad mínima de treinta plazas.
3.- Los campamentos y residencias juveniles deberán disponer de cocinas, y los albergues juveniles en los que no exista servicio de comida en la propia instalación dispondrán de una dependencia que como mínimo permita a los usuarios calentar alimentos.
4.- En estas instalaciones el alojamiento se realizará en dormitorios que se ajustarán a lo establecido en el artículo 73, salvo en el supuesto de campamentos juveniles, donde el alojamiento podrá realizarse en tiendas de campaña, módulos, cabañas o edificaciones con dormitorios.
5.- Las residencias juveniles dispondrán de sala de informática, con un puesto por cada 20 personas, biblioteca y sala de estudio con una capacidad que como mínimo será del 35% de la capacidad total del centro.
6.- Con excepción de las salas destinadas a actividades y de los campamentos juveniles, todas estas dependencias estarán situadas en habitaciones diferentes y no podrán tener usos polivalentes.
7.- Los bloques sanitarios, los dormitorios y la enfermería, si la hubiera, no podrán ser lugar de paso habitual hacia otras dependencias.

