Articulo 71 Montes de C León

Articulo 71 Montes de C. León

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Artículo 71.- Cambio de uso forestal.

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1. Se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.

2. El cambio de uso forestal tendrá carácter excepcional y necesitará la previa conformidad del propietario y autorización de la consejería competente en materia de montes.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se articulará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola de las parcelas de monte privado que reúnan las siguientes condiciones: que la pendiente máxima del terreno no supere el 15%; que la dedicación al cultivo agrícola hubiera tenido lugar dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso; y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. La aptitud técnica y económica para el cultivo agrícola será objeto de previo informe de la consejería competente en materia de agricultura. Este mismo procedimiento se aplicará a las parcelas que sustenten plantaciones forestales temporales de las especies de turno corto que reglamentariamente se determine.

4. La consejería competente en materia de montes dispone de un plazo máximo de dos meses para resolver y notificar la resolución en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender desestimada su petición.

5. Cuando el cambio de uso forestal venga motivado por razones de interés general declarado por el Estado o por la Comunidad de Castilla y León, no tendrá el carácter excepcional y no serán necesarios los requisitos a que se hace referencia en el apartado 2.