Articulo 71 Municipal y d...-Derogada-

Articulo 71 Municipal y de Régimen Local -Derogada-

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Artículo 71.

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1. Los municipios que formen parte de una comarca de montaña quedarán integrados en el régimen comarcal especial establecido por la Ley de Organización Comarcal de Cataluña, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios determinados por el apartado 3.

2. Tendrán la consideración de municipios de montaña los municipios que, sin pertenecer a comarcas de montaña, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Tener situado el 65 por 100, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los 800 metros.

b) Tener una pendiente media superior al 20 por 100 y tener situado el 65 por 100, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los 700 metros.

3. Las bases de selección del Plan Director de Inversiones Locales de Cataluña podrán establecer criterios prioritarios en relación con las obras y servicios que soliciten estos municipios. Los municipios de montaña podrán tener tratamiento preferencial en las ayudas y subvenciones de carácter sectorial que sean competencia de la Generalidad y gozar de las ayudas técnicas y demás beneficios que establezca la legislación específica sobre dicha materia.

4. Cuando varios municipios limítrofes cumplan las condiciones del apartado 2, el régimen específico que resulte de este artículo podrá aplicarse unitariamente para el conjunto de los municipios afectados.

5. A los municipios de montaña les serán de aplicación las disposiciones específicas que establezca la legislación sectorial sobre esta materia.