Articulo 71 normativa reguladora del IVA
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Artículo 71. Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

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Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.

Dos. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el 13, número 1.º de la presente Norma cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración del Estado español, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-01-1993 en vigor desde 29-01-1993