Articulo 71 Ordenacion del Transporte por Carretera
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Artículo 71.- Transportes turísticos, de ocio y recreo, privados complementarios.

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Cuando los hoteles acrediten la máxima categoría turística de cinco estrellas y el resto de los requisitos exigidos por la normativa turística, podrán realizar transporte privado complementario turístico para el desplazamiento de sus clientes, cuando se acredite la insuficiencia o inadecuación de los servicios de transporte público autorizados en la isla. A estos efectos, previa obtención de autorización de transporte privado complementario, cada hotel podrá disponer de un vehículo, de cinco plazas, incluido el conductor, de longitud mínima de 5,05 metros, categoría turismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007