Articulo 71 Ordenación Vi...de Euskadi

Articulo 71 Ordenación Vitivinícola de Euskadi

Ver Indice
»

Artículo 71. Incoación e instrucción del expediente.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción de expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo común y la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran concurrir. En ningún caso podrán atribuirse a un mismo organismo competencias de instrucción y resolución.

2. La competencia para incoar el procedimiento sancionador, así como para instruirlo, corresponderá al órgano de gestión del vino de calidad cuando el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros del mismo. En los demás casos, corresponderá a los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales en el supuesto de infracciones en materia de viticultura contempladas en el capítulo III del presente título, y al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los restantes supuestos.

Si el presunto infractor no está inscrito en ninguno de los registros del órgano de gestión del vino de calidad, pero éste tuviera conocimiento de la infracción, lo comunicará al órgano competente según la asignación atribuida en el párrafo anterior.