Articulo 71 Pesca continental

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Artículo 71. Infracciones

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1. Constituyen infracciones administrativas en materia de pesca continental las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes, sin menoscabo de la responsabilidad exigible en la vía penal, civil o de otro orden en la que pudieran incurrir.

2. A los efectos de la presente ley, las infracciones se califican en leves, graves y muy graves.