Articulo 71 Presupuestos 2014 Galicia
Artículo 71. Tributos sobre el juego
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Uno. Se modifica el apartado Dos del artículo 20 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado como sigue.
«Dos. Base imponible.
La base imponible de la tasa será la siguiente:
En el caso del juego en casinos o del juego de la lotería instantánea electrónica, vendrá constituida por los ingresos brutos que obtengan los sujetos pasivos. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores o jugadoras por sus ganancias.
En el juego del bingo en sus distintas modalidades, incluido el bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de los ingresos por la adquisición de los cartones o por el valor facial de estos y las cantidades destinadas a premios satisfechas a los jugadores o jugadoras por sus ganancias.
En los juegos y concursos difundidos mediante radio o televisión y en los que su participación se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional, la base imponible vendrá determinada por la suma del valor de los premios y además por las cantidades correspondientes a la sobretarificación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas.
En el resto de los supuestos la base imponible vendrá constituida por las cantidades que los jugadores o jugadoras dediquen a su participación en los juegos que se realicen en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar.
La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del juego del bingo en sus distintas modalidades y de los juegos desarrollados a través de internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, los medios de desarrollo y gestión del juego deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.
La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva por medio de la aplicación de las magnitudes, los índices, los módulos o los datos previstos reglamentariamente.».
Dos. Se modifica el punto 3 del apartado Tres del artículo 20 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado como sigue:
«3. Máquinas o aparatos automáticos.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas, realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, de acuerdo con las normas siguientes:
A. Máquinas tipo "A especial": la cuantía que ha de abonarse por este tipo de máquinas será la que resulte de multiplicar por 0,75 las cuantías señaladas en la letra B siguiente para las máquinas tipo "B" según proceda de acuerdo con sus características. En caso de que el valor del premio no sobrepase los 40 euros, la cuantía trimestral que habrá de abonarse será de 125 euros.
B. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:
a) Cuota trimestral: 935 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B", en los cuales puedan intervenir dos o más jugadores o jugadoras de forma simultánea y siempre que el juego de cada cual sea independiente del realizado por los demás, será de aplicación la cuota trimestral siguiente: 935 €, más un incremento del 25 % de esta cantidad por cada nuevo jugador o jugadora a partir de la primera persona.
c) En caso de homologación de una máquina de tipo "B" con un precio máximo de partida superior al precio máximo reglamentario de 0,20 euros, las cuotas tributarias establecidas en las letras a) y b) anteriores se incrementarán en 4,70 euros por cada céntimo de euro en que se incremente el precio máximo reglamentario.
d) En caso de modificación del precio máximo reglamentario de 0,20 euros para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria trimestral correspondiente se incrementará en 4,70 euros por cada céntimo de euro de diferencia entre los precios máximos reglamentarios o, en su caso, entre el nuevo precio máximo reglamentario y el precio máximo de partida homologado.
C. Máquinas tipo "B especial": la cuantía que ha de abonarse por este tipo de máquinas será la que resulte de incrementar en un 25 % las cuantías señaladas en la letra B anterior para las máquinas tipo "B" según proceda de acuerdo a sus características.
D. Máquinas tipo "C" o de azar: cuota trimestral, 1.365 euros.
E. Cualquier otro tipo de máquina apta para un único jugador o jugadora: cuota trimestral, 1.500 euros. Esta tarifa se incrementará en un 25 % por cada jugador o jugadora de más.
La cuota trimestral se calculará de acuerdo con las características de la autorización de la máquina en cada trimestre natural. A estos efectos, si en un trimestre natural las características de la máquina se hubieran modificado, la cuota trimestral será la que corresponda al mayor número de jugadores y al mayor precio de partida que hubiera amparado la autorización en el trimestre.».
Tres. Se modifica el punto 4 del apartado Tres del artículo 20 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado como sigue:
«4. Bingo.
En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 50 %. En la modalidad del bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 30 %.».
Cuatro. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 20 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado como sigue:
«Cuatro. Devengo y periodo impositivo.
1. El devengo se producirá con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización y/o realización del juego.
2. Para aquellas autorizaciones que permitan el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el periodo impositivo coincidirá con el año natural.
3. En el juego del bingo el devengo se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos, el devengo se producirá:
a) Cuando se trate de una autorización de explotación nueva, en la fecha de la autorización.
b) Cuando se trate de autorizaciones de explotación vigentes en trimestres anteriores, el primer día de cada trimestre natural. A estos efectos, la tasa se devengará siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural la autorización de explotación fue extinguida o suspendida provisionalmente.
c) Cuando se trate de autorizaciones de explotación vigentes en trimestres anteriores que estuvieran en situación de suspensión provisional, el día del reinicio de la explotación.
La tasa se exigirá en su cuantía trimestral en cada trimestre natural en que se produzca el devengo.».
Cinco. Se modifica el artículo 30 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado como sigue:
«Artículo 30. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
1. Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. En defecto de disposición reglamentaria, los sujetos pasivos deberán presentar declaración en el plazo de un mes, a contar desde el momento del devengo, ante el órgano competente de la Administración tributaria.
2. Los sujetos pasivos que organicen o celebren apuestas sobre eventos a largo plazo estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía y condiciones determinadas en la orden de la consejería competente en materia de hacienda. A estos efectos, las apuestas sobre eventos a largo plazo son aquellas apuestas realizadas sobre eventos para los que entre la fecha en que se comienza a aceptar o validar apuestas y la fecha de resolución del evento sobre el que se aceptan o validan las apuestas transcurre más de un año natural.
3. La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los cuales los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente en la forma, lugar y plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.».
Seis. Se modifica el apartado Uno del artículo 31 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado como sigue:
«Uno. Máquinas.
1. Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración por cada máquina en explotación, debiendo autoliquidar e ingresar la cuota trimestral legalmente establecida que corresponda a la tipología y características de la autorización de la máquina.
2. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.».
