Articulo 71 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Articulo 71 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

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Artículo 71. Objeto.

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Los incentivos previstos en esta Ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, a la realización de trabajos y a la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas, en cuyo caso la concreción del destino de los incentivos la determinará la Consejería competente en materia forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004