Articulo 71 quater Mercado de Valores
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Artículo 71 quáter. Empresas de servicios de inversión no comunitarias.

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A las empresas de servicios de inversión no comunitarias que pretendan abrir en España una sucursal les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el Capítulo II de este Título V con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si pretenden prestar servicios sin sucursal, deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos, la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.

Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España estarán sujetas a la presente Ley y sus normas de desarrollo.