Articulo 71 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 71. Enseñanza militar de formación de los militares de complemento.

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(DEROGADO)

1. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento se realizará de forma continuada, ajustándose a los criterios del apartado 1 del artículo anterior, en dos fases, una de formación general militar, para proporcionar a los alumnos la instrucción militar básica, y otra de formación específica, con el fin de que adquieran los conocimientos necesarios para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades del Cuerpo y, en su caso, Escala al que queden adscritos, dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental.

2. La enseñanza se realizará en centros docentes militares de formación o en otros centros militares de formación y, según las diferentes modalidades a las que se refiere el artículo 90 de esta Ley, tendrá la siguiente duración.

a) Modalidades «A» y «C»: entre seis meses y un año.

b) Modalidad «B»: entre uno y dos años, salvo cuando en la convocatoria se exija titulación aeronáutica, en cuyo caso será entre seis meses y un año.

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