Articulo 71 Reglamento 1/...judiciales

Articulo 71 Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

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Artículo 71.

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1. La cooperación jurisdiccional habrá de recabarse y prestarse por los órganos correspondientes al mismo grado y orden jurisdiccional que el solicitante de auxilio, a no ser que en la localidad donde haya de tener lugar la diligencia solicitada no existan órganos de tal categoría o que la actuación a practicar corresponda a la competencia específica de otro Juzgado o Tribunal.

2. En aquellas poblaciones en que exista una pluralidad de órganos judiciales de diferente categoría, las normas de reparto contendrán las prevenciones oportunas a fin de que las peticiones de auxilio judicial correspondan siempre a órganos no sólo del mismo orden jurisdiccional que el solicitante de auxilio, sino, precisamente, a los que, dentro de aquél, participen de idéntica especialización.

3. En todo caso habrá de evitarse que sobre los Juzgados de Paz recaiga por vía del auxilio jurisdiccional la práctica de actuaciones procesales que desborden las posibilidades de su organización y medios.