Artículo 71 Reglamento de la Abogacía General del Estado
Artículo 71. Ejercicio de acciones.
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1. Los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional si no es a solicitud del órgano o entidad interesados y previa autorización para ello, con carácter singular o general, de la Dirección General de lo Contencioso.
La solicitud inicial del órgano interesado permitirá la autorización de todas las acciones, trámites e incidencias necesarios para la defensa de los intereses representados, así como de otros procesos distintos pero vinculados a la defensa de esos intereses o los derivados de la unidad de actuación de la Administración o entidad interesada.
2. Quedan excluidos del requisito de la previa autorización los supuestos de urgencia. En estos casos, la solicitud del órgano interesado podrá ser verbal, sin perjuicio de su posterior justificación documental. Luego de su ejercicio, el Abogado o Abogada del Estado Jefe dará inmediata razón a la Dirección General de lo Contencioso para que ratifique la actuación realizada o acuerde el desistimiento en su caso.
