Articulo 71 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 71. Repoblación forestal en montes catalogados.
Vigente
1. Los montes catalogados de utilidad pública o protectores con formaciones arboladas naturales que tengan una densidad superior al veinte por ciento de cabida cubierta no podrán destinarse a repoblación con cambio de especie forestal.
2. Los proyectos de repoblación forestal en montes de utilidad pública o protectores se aprobarán mediante resolución del Director General competente en materia de medio natural.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003