Articulo 71 Reglamento de...Hidráulico

Articulo 71 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 71. Utilización de las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales.

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1. Las administraciones públicas competentes podrán utilizar libremente las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales declarados conforme con los artículos 43 y siguientes de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la protección del dominio público hidráulico. Para ello dichas administraciones y los organismos de cuenca desarrollarán actuaciones de coordinación que permitan además asegurar la formación del personal de extinción y minimizar los impactos estas actividades sobre el dominio público hidráulico, así como, especialmente, evitar la proliferación de especies exóticas invasoras.

2. El organismo de cuenca publicará en su portal de internet las condiciones básicas y normas previas que deban respetarse tanto en embalses como en los tramos de ríos durante la operación de los hidroaviones.