Articulo 71 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 71. Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A fin de garantizar la publicidad, disponibilidad y control administrativo de los instrumentos de ordenación y gestión territorial y urbanística se crea el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, dependiente de la Consejería con competencias en dicha materia.
2. En el portal oficial de internet del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura serán objeto de publicación con carácter obligatorio:
a) La documentación íntegra de todos los instrumentos de planeamiento territorial, sean generales, de desarrollo o de intervención directa, así como de todos los instrumentos de planeamiento urbanístico, sean generales, complementarios o de desarrollo, el acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento y el resumen ejecutivo no técnico exigido por la legislación estatal en materia de suelo.
b) Los Programas de Ejecución.
c) Los autos, sentencias y resoluciones judiciales, indicando si tienen carácter firme o no, por las que se declare la nulidad de la totalidad o de parte de los instrumentos de planeamiento inscritos, o por las que se adopte la medida cautelar de suspensión de los mismos.
d) Las calificaciones rústicas otorgadas, con independencia del órgano competente.
e) Los acuerdos de suspensión de la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para proceder a su modificación o revisión, junto con las normas provisionales que se adopten, acordados por la Junta de Extremadura.
f) Los convenios urbanísticos suscritos con personas particulares o con otras Administraciones Públicas
g) Los estatutos de los consorcios urbanísticos que se constituyan.
h) Los estatutos de las Agrupaciones de Interés Urbanístico.
Cuando un instrumento sea de aprobación definitiva municipal, la inscripción implicará el cumplimiento del deber de comunicación previsto en la legislación de Bases de Régimen Local.
3. La incorporación en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en cuanto al inventario de los actos e instrumentos de planeamiento y gestión, cumple una función de publicidad de carácter complementario, en cuanto a su existencia, contenido y fechas de adopción o aprobación.
4. La entrada en vigor del planeamiento objeto de inscripción en el inventario se producirá únicamente, conforme a la legislación urbanística y de régimen local, tras la publicación de los mismos en el Boletín Oficial correspondiente. En caso de disconformidad con los datos publicados en el Boletín Oficial correspondiente, prevalecerán éstos sobre los contenidos en el Registro Único.
5. La incorporación en el Registro no supone en ningún caso un control de legalidad de los actos y documentos inscritos, tan sólo supone la recepción de la documentación en el mismo, para lo cual se emitirá el correspondiente certificado de depósito previo.
6. El procedimiento de inscripción en el Registro Único se ajustará a las siguientes reglas:
a) La solicitud de inscripción se verificará mediante la solicitud telemática del órgano competente, a través del modelo oficial establecido por la Consejería a la que se encuentre adscrito el Registro, acompañada del certificado del acuerdo adoptado y de un ejemplar íntegro del documento.
En el caso de que el formato digital de la documentación en la que se desarrollen las figuras de planeamiento urbanístico y territorial no sea editable, deberá también entregarse la misma documentación en formato digital editable, que deberá acompañarse con una declaración responsable, que acredite la coincidencia con el ejemplar que cuenta con la garantía jurídica de autenticidad e integridad.
Las características de la documentación en formato editable se desarrollará mediante una Orden de la Consejería competente en materia de Urbanismo y Ordenación del Territorio.
b) Tanto la solicitud de inscripción como los documentos que la acompañen, serán remitidos en todo caso por vía telemática. La documentación debe tener formato electrónico, que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación de los documentos inscritos, así como su consulta. El documento deberá estar firmado electrónicamente por el funcionario o la funcionaria responsable del envío.
c) La documentación deberá respetar las exigencias de la normativa sobre transparencia y protección de datos, por lo que los documentos enviados deberán anonimizar el contenido.
d) En el caso de los instrumentos de planeamiento y de gestión, el órgano competente para acordar su aprobación definitiva procederá, con carácter previo a la publicación oficial de la aprobación definitiva, a remitir al Registro la documentación correspondiente.
La publicación complementaria deberá estar disponible al público en el plazo máximo de 30 días, desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento
e) La Administración que haya sido parte en procesos judiciales, dará traslado de la decisión judicial en el plazo máximo de 30 días, desde que haya recibido la notificación correspondiente.
f) El resto de actos objeto de publicación, deberán ser enviados en el plazo máximo de 10 días desde su adopción.
7. El acceso al Registro Único será público, y la mera consulta, descarga e impresión de su contenido tendrá carácter gratuito, a través del portal de internet de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Cualquier sujeto podrá solicitar que por el Registro se emita una copia auténtica, electrónica o en papel, de la documentación accesible que forme parte del mismo en los términos fijados por el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La expedición de copias autenticadas o simples podrá ser objeto de las tasas o exacciones que procedan.
