Articulo 71 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ISD-
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Art. 71. Competencia territorial y atribución de rendimientos.

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Cuando de la aplicación de las reglas del artículo anterior resulte atribuida la competencia territorial a una oficina integrada en la estructura administrativa de un Ente público al que no corresponda el rendimiento del tributo, según las normas establecidas en las Leyes de Cesión a las Comunidades Autónomas, se mantendrá la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto, pero el importe ingresado se transferirá a la Caja del Ente público a que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-1991 en vigor desde 16-11-1991