Articulo 71 Reglamento del Ministerio Fiscal
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Artículo 71. Cese.

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1. Los fiscales y abogados fiscales cesarán en sus destinos el día siguiente a aquel en que se publique en el Boletín Oficial del Estado la resolución que lo motive, salvo que en ella se disponga otra cosa.

2. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá aplazar la efectividad del traslado por necesidades del trabajo en la fiscalía de origen por un plazo máximo de seis meses. Antes de aplazar la efectividad del traslado habrá que recabar el parecer del fiscal cuyo aplazamiento se interesa, así como del Fiscal Jefe de origen y destino.

3. Antes de la formalización del cese, el fiscal o abogado fiscal deberá estar al día en el despacho de los asuntos que tenía encomendados. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, en los términos del apartado anterior, podrá aplazar la efectividad de la provisión de una plaza de fiscal o abogado fiscal cuando quien hubiere ganado el concurso a dicha plaza debiera dedicar atención preferente al puesto de procedencia, atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración máxima de tres meses, transcurridos los cuales, si la situación de pendencia no hubiere sido resuelta en los términos fijados por la resolución motivada de aplazamiento, el fiscal perderá su derecho al nuevo destino.

4. En caso de que se acrediten razones fundadas para hacer efectivo el derecho de conciliación a la vida familiar y laboral por motivos de escolarización, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá diferir el cese de los fiscales y abogados fiscales que así lo hubieran solicitado, ponderando a tal efecto las necesidades del servicio y de los intereses generales relacionados con la necesidad de proveer los destinos vacantes para asegurar el buen funcionamiento de las fiscalías.