Articulo 71 Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
- Norma derogada en cuanto se oponga a la Ley 8/1990, de 25 de julio, con efectos de 1 de julio de 1992. - Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoraciones del Suelo.
Artículo 71.
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1. La ordenacion y urbanizacion de terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado se efectuara, de conformidad con el plan general municipal respectivo, mediante programas de actuacion urbanistica para la realizacion de unidades urbanisticas integradas.
2. Se consideraran unidades urbanisticas integradas aquellas actuaciones que tengan resueltas, en adecuada correspondencia con la estructura general y organica prevista en el plan general, la dotacion de servicios y equipamiento suficientes para garantizar la satisfaccion de las demandas propias de la poblacion o de las actividades que en el ambito de la actuacion hayan de ubicarse, y las obras de infraestructura necesarias para garantizar la insercion de las mismas en la ordenacion general en el momento de su puesta en servicio.
