Articulo 71 Reglamento de planes y fondos de pensiones
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Articulo 71 Reglamento de planes y fondos de pensiones

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Artículo 71. Operaciones con instrumentos financieros derivados.

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1. Los fondos de pensiones podrán operar, en los términos previstos en este Reglamento, con instrumentos derivados con alguna de las siguientes finalidades:

a) Asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de instrumentos financieros o de los instrumentos derivados titularidad del fondo de pensiones.

b) Como inversión, adquiridos sin finalidad de cobertura.

2. Los fondos de pensiones deberán mantener en todo momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte teniendo en cuenta para ello las situaciones de concentración de riesgos que pudieran plantearse en el futuro. En todo caso, las posiciones en derivados estarán sujetas, conjuntamente con los valores emitidos o avalados por una misma entidad o por las pertenecientes a un mismo grupo, a los límites establecidos en el artículo 72 de este Reglamento.

3. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados. No obstante, en aquellos fondos cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad, con independencia de la existencia o no de garantía, en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, se permitirá durante el periodo inicial de comercialización, de los planes de pensiones en ellos integrados, que no se valoren las posiciones en instrumentos financieros derivados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La finalidad de alcanzar el objetivo concreto de rentabilidad se vea distorsionada, en el caso de valorar diariamente las posiciones en instrumentos derivados a precios de mercado durante el período inicial de comercialización.

b) El periodo de comercialización sea improrrogable y no podrá ser superior a tres meses.

c) Una entidad financiera deberá asumir las posiciones que finalmente no se contraten por el Fondo de Pensiones al terminar el periodo de comercialización. En la declaración de principios de la política de inversión se especificará la entidad que asuma las posiciones no contratadas por el fondo así como las condiciones del acuerdo.

d) Las obligaciones de información en caso de no valoración de los derivados durante la comercialización, previstos en el artículo 48, 69.4.g) y 101.

4. Las comisiones de control, las entidades promotoras o en su caso las entidades gestoras y depositarias extremarán la diligencia en lo referente a la contratación de instrumentos derivados, para lo que será preciso que establezcan los adecuados mecanismos de control interno que permitan verificar que dichas operaciones son apropiadas a sus objetivos y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad.

5. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer las condiciones generales necesarias que hayan de reunir los instrumentos derivados para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.