Articulo 71 Reglamento de Recaudación del THB
Artículo 71. Embargo de otros créditos, efectos y derechos.
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Cuando se trate de créditos, efectos y derechos distintos de los contemplados en los artículos anteriores, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo al deudor o deudora y a la persona o entidad deudora de la persona obligada al pago, apercibiéndole de que, después de la fecha de la notificación, el pago efectuado a la persona obligada carecerá de efectos liberatorios.
Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, el importe deberá ser ingresado en la Administración foral hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta satisfecha. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, la persona pagadora realizará el ingreso en la Administración foral hasta el límite de la cantidad adeudada.
b) Si se trata de créditos garantizados, se notificará también el embargo a la persona garante, o, en su caso, a la poseedora del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía.
c) Cuando se embarguen participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, de responsabilidad limitada o acciones de sociedades que no coticen en mercados secundarios oficiales, lo anotarán en el Libro Registro de Socios, en su caso, y deberán poner en conocimiento del órgano de recaudación competente la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de las acciones o participaciones. En el caso de que las personas socias tengan derecho de adquisición preferente se notificará además al resto de socios y socias de la entidad.
