Articulo 71 Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados
Artículo 71. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
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1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
a) La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de suelos contaminados, desde 60.001 hasta 150.250 euros.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.
d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.
2. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de dicha Ley, el órgano con competencia para resolver de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.
3. El inicio de los procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos supuestos en los que los efectos de la conducta infractora excedan del ámbito territorial de una provincia, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador corresponderá a la Dirección General competente en materia de suelos contaminados. En este supuesto, la resolución del procedimiento corresponderá a dicha Dirección General cuando la cuantía de la sanción sea hasta 150.250 euros.
