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Articulo 71 se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 71. Comprobación del domicilio fiscal.

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1. El procedimiento de comprobación del domicilio fiscal se iniciará de oficio por el órgano competente del Departamento de Hacienda y Finanzas, por propia iniciativa o a solicitud de cualquier otro órgano del mismo.

2. La comprobación del domicilio fiscal se realizará con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en la Administración, con los datos y justificantes que se requieran al propio obligado tributario o a terceros, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario.

3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción necesarios. Durante el mismo serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 97 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Podrán ser tenidos en cuenta otros datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El órgano competente para tramitar el procedimiento de comprobación del domicilio podrá solicitar informe a otros órganos de la misma Administración o de otra Administración Pública.

4. Una vez instruido el expediente, se dictará resolución por el órgano que inició el procedimiento que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal decisión.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación del domicilio fiscal regulado en el presente artículo podrá ser objeto de reclamación económico-administrativa previo, en su caso, recurso potestativo de reposición.