Articulo 71 Sistema universitario de Galicia
Artículo 71. Actividad de inspección.
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1. La consejería competente en materia de universidades ejercerá la inspección de las universidades, centros universitarios, centros adscritos y centros extranjeros que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Las funciones inspectoras autonómicas serán desarrolladas por personal funcionario público de carrera, perteneciente a los grupos A1 y A2, dependiente de la consejería competente en materia de universidades, al cual se le reconoce el carácter de agente de la autoridad. Estará dotado de la correspondiente acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.
3. Los actos o hechos constatados en la inspección autonómica se reflejarán en un acta normalizada en el modo que se determine reglamentariamente. Las actas de inspección que expidan los funcionarios y funcionarias tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio de prueba en contrario.
4. El carácter de la labor inspectora autonómica será complementario y, ordinariamente, subsidiario respecto al cometido inspector de las propias universidades públicas sobre sus respectivos centros y actividades, todo ello sin perjuicio de la alta inspección competencia del Estado. A tales efectos, las universidades públicas integrantes del sistema deberán regular y establecer mecanismos que garanticen el cumplimiento de estas funciones, así como atender a los eventuales requerimientos para efectuar labores inspectoras concretas por parte de los órganos autonómicos con competencia en materia de inspección de universidades.
