Articulo 71 Sociedades Cooperativas de Canarias
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Artículo 71. Aportaciones que no forman parte del capital social.

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1. Los estatutos o la asamblea general podrán establecer cuotas de ingreso y/o periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para las distintas clases de personas socias previstas en esta ley o en función de la naturaleza física o jurídica de las mismas o para cada persona socia en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada.

El importe de las cuotas de ingreso de las nuevas personas socias no podrá ser superior al veinticinco por ciento de las aportaciones obligatorias de las personas socias.

2. Los bienes de cualquier tipo entregados por las personas socias para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para obtener los servicios cooperativizados no integrarán el capital social y estarán sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa.