Articulo 71 ter DF. 33/2014, de 14 de octubre, Gipuzkoa, Reglamento del IRPF
Artículo 71 ter. Modalidades de la unidad familiar.
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| NOTA: Este artículo tiene efectos a partir del 1 de enero de 2025. |
A efectos de lo previsto en la letra D) del apartado 1 del artículo 97 de la norma foral del impuesto, el impago de las anualidades de alimentos cuya obligación de satisfacción en el periodo impositivo nazca de la ley, sentencia, decreto o escritura pública no constituirá por sí solo prueba del mantenimiento económico exclusivo por parte de la persona progenitora custodia, salvo que, siendo el importe de las anualidades impagadas superior al 50 por 100 de las anualidades a las que hubiera tenido derecho durante el periodo impositivo, se acredite su reclamación por las vías legales oportunas.
En casos en que no conste reclamación de anualidad por alimentos, la mera falta de ingresos o de patrimonio de una persona progenitora no representa mantenimiento económico exclusivo por parte de la otra persona progenitora.
En el caso de que la otra persona progenitora resida en el extranjero y la obligación de satisfacer las anualidades de alimentos se haya formalizado también en el extranjero, la reclamación del párrafo primero podrá sustanciarse por las vías legales equivalentes en el país de origen de la obligación. Los pagos sin causa conocida o la entrega gratuita de elementos patrimoniales que pueda realizar éste al progenitor residente se considerará imputable a la carga de alimentos y en consecuencia constitutivo de mantenimiento económico compartido.
- Artículo modificado (se añade) por Decreto Foral 27/2025, de 23 de diciembre, por el que se desarrollan reglamentariamente diversas modificaciones de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, se modifican las tablas de retenciones de los rendimientos de trabajo y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2026. (SS de 30-12-2025) en vigor desde 31-12-2025

