Articulo 71 ter Mercado de Valores
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Artículo 71 ter. Medidas coercitivas.

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1. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios infringe obligaciones derivadas de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa de servicios de inversión persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes, incluida la posibilidad de impedir que las empresas de servicios de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora acerca de estas medidas a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá instar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores compruebe que la sucursal en España de una empresa de servicios de inversión comunitaria no cumple las obligaciones establecidas en los artículos 79 bis, 79 ter, 79 sexies, 59 bis y Capítulo III del Título XI de la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, exigirá a la empresa de servicios de inversión que ponga fin a su situación irregular.

Si la empresa de servicios de inversión no adopta las medidas oportunas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tomará todas las medidas necesarias para poner fin a esta situación, debiendo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la naturaleza de las medidas adoptadas.

Si, a pesar de las medidas adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la empresa continúa infringiendo las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrá sancionarla y, en su caso, prohibirle la realización de nuevas operaciones en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sin demora acerca de estas medidas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá instar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

3. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo que implique sanciones o restricciones de las actividades de una empresa de inversión deberá ser debidamente motivada y comunicada a la empresa de servicios de inversión afectada.

4. Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación en el caso de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español, bien en régimen de libre prestación de servicios, bien en régimen de libertad de establecimiento.