Articulo 71 ter el recono...fundición)

Articulo 71 ter el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición)

Ver Indice
»

Artículo 71 ter

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



La competencia judicial de un órgano jurisdiccional común se determinará de la siguiente manera:

1) un órgano jurisdiccional común será competente cuando, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común hubieran sido competentes en una materia regulada por dicho instrumento;

2) cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro, y el presente Reglamento nº confiera de otro modo competencia respecto de él, se aplicará el capítulo II, según proceda, con independencia del domicilio del demandado.

Podrán solicitarse a un órgano jurisdiccional común medidas provisionales, incluidas medidas cautelares, incluso si los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado son competentes para conocer del fondo del asunto;

3) cuando un órgano jurisdiccional común sea competente respecto de un demandado, con arreglo al punto 2, en un litigio por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios dentro de la Unión, dicho órgano jurisdiccional también podrá ser competente en relación con los perjuicios que dicha vulneración haya ocasionado fuera de la Unión.

Dicha competencia judicial solo podrá establecerse cuando los bienes propiedad del demandado estén situados en cualquier Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común y el litigio guarde suficiente conexión con ese Estado miembro.

(NOTA: Artículo aplicable a partir del 10 de enero de 2015)