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Articulo 71 Texto único de la Ley del deporte

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Artículo 71

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1 Pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de tales hechos.

2 Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se aprecia la posible calificación de los hechos perseguidos como constitutivos de delito o falta, debe pasarse el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y debe suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento. Asimismo, si la Administración tiene conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo hecho, sujeto y fundamento, debe suspender la tramitación del procedimiento sancionador.

3 La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa. Contrariamente, si no se ha estimado la existencia de delito o falta, puede continuarse el expediente sancionador basado, si procede, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.