Articulo 71 Texto único de preceptos legales vigentes en materia de función pública
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Artículo 71. Condiciones de la movilidad.

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Se garantizará, en el ámbito de la presente Ley, el derecho a la movilidad de los funcionarios, de conformidad con las condiciones que se determinen en la relación de puestos de trabajo.

La relación de puestos de trabajo, en su caso, en los términos que se establezcan en la legislación básica, determinará las condiciones de homologación, en particular por cuanto se refiere a sistemas de acceso, programas mínimos y otros requerimientos, que sean necesarias para que los funcionarios de otras administraciones puedan participar en las convocatorias de puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-1997 en vigor desde 20-11-1997