Articulo 71 TR de la Ley ...s públicas

Articulo 71 TR. de la Ley de finanzas públicas

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Artículo 71.

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1. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, y las entidades adscritas a la Administración de la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General o mediante la supervisión de auditorías contratadas, de acuerdo con el plan anual de actuaciones de control aprobado para cada ejercicio económico.

2. La supervisión de auditorías contratadas a que se refiere el apartado 1 consiste en la verificación de que los trabajos realizados se ajustan, con carácter general, a los procedimientos de auditoría generalmente establecidos en el ámbito del sector público y en el objeto del contrato correspondiente.

3. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalitat con participación mayoritaria, directa o indirectamente, tienen que establecer órganos propios de control económico y financiero interno, que tienen que depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad.

El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe regular, por orden de la persona titular, las entidades que tienen que establecerlo, las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, el número de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad.

4. Las actuaciones de control financiero a que se refiere este artículo pueden comprender una auditoría financiera y de legalidad para comprobar que la actuación de la entidad se ajusta a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean de aplicación, y también que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a los fines previstos. En caso contrario, pueden incluir las propuestas de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.

El personal designado para efectuar el control financiero puede revisar los sistemas informáticos de gestión que considere necesarios para llevar a cabo las funciones de control de estas entidades.

5. Los informes resultantes de los controles financieros a que se refiere el apartado 1 deben incluir los errores, los incumplimientos, las deficiencias y las debilidades relativas a las cuentas anuales, el cumplimiento de la legalidad o de los procedimientos de gestión, así como las recomendaciones con las medidas que debe adoptar la entidad controlada.

La entidad controlada debe comunicar a la Intervención General, por medio del departamento de adscripción, las medidas correctoras que deben adoptarse y el calendario previsto para su aplicación, así como las actuaciones que deben llevarse a cabo para resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.

En caso de que por las actuaciones llevadas a cabo se considere que hay evidencias de posibles responsabilidades, la Intervención General debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del correspondiente expediente.

Cuando de las conclusiones del informe de control financiero derivado de las actuaciones de control efectuadas se desprenda que la entidad controlada ha podido llevar a cabo actos de gestión que de acuerdo con la normativa de aplicación podrían ser susceptibles de nulidad, la entidad, independientemente de su forma jurídica, debe iniciar su procedimiento de revisión de oficio en los términos establecidos por la normativa de procedimiento administrativo a fin de que el órgano competente determine los efectos jurídicos que se desprendan.

6. La Intervención General, sin perjuicio de las competencias que corresponden al departamento competente en materia de administración pública establecidas por el artículo 173.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, ejerce la supervisión continua de las entidades del sector público de la Generalidad, para evaluar:

a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de estas entidades.

b) La sostenibilidad financiera de estas entidades.

c) La concurrencia de la causa de disolución por el incumplimiento de las finalidades que justificaron la creación de la entidad o si la subsistencia de la entidad es el medio más idóneo para su consecución.

La aplicación del sistema de supervisión continua se tiene que llevar a cabo por el procedimiento establecido por el control financiero.

7. En el marco de los controles a los que se refiere el apartado 1, las autoridades y los responsables de las entidades sujetas a control financiero deben garantizar que se preste la debida colaboración y el apoyo necesario al personal de la Intervención General y de las sociedades de auditoría, o a los auditores de cuentas contratados para llevar a cabo el control, y facilitarles los documentos, los antecedentes, los datos y toda la información que soliciten en los plazos que la planificación correspondiente establece. A estos efectos, el personal de la Intervención tiene la consideración de agente de la autoridad.

»En caso de que el interventor que dirige un control encuentre resistencia a la entrega de la información necesaria para llevarlo a cabo por parte de la entidad sujeta a control financiero o se produzca un retraso injustificado en la puesta a disposición de esta información, debe poner inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del interventor general, que deberá trasladarla al titular del departamento de adscripción de la entidad para que tome las medidas necesarias y exija, en su caso, las responsabilidades necesarias. En estos supuestos, el interventor general debe aplicar lo que establece el apartado 5 del artículo 81 de esta Ley en relación con la suspensión de la entrega de subvenciones y transferencias.

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