Articulo 71 TR de la Ley de Patrimonio

Articulo 71 TR. de la Ley de Patrimonio

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Artículo 71. Administración y gestión.

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1. La ejecución de los actos necesarios para la conservación y buena administración de los bienes muebles e inmuebles de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma corresponde al departamento al que estuviesen adscritos, dejando a salvo aquellos actos cuya competencia corresponda al departamento competente en materia de patrimonio.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el departamento competente en materia de patrimonio será el competente para el ejercicio de los derechos que correspondan a la Comunidad Autónoma como titular de participaciones u otros valores en entidades privadas; proponer al Gobierno de Aragón la representación de la Comunidad en juntas y consejos, la percepción de dividendos, la suscripción preferente en ampliaciones de capital y demás actos relativos a la buena gestión y administración de la cartera patrimonial, dejando a salvo lo señalado en los capítulos anteriores de este Título en lo referente a la adquisición y enajenación de esta clase de bienes y sin perjuicio de que el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, pudiera encomendar el señalado ejercicio a otras entidades.

3. El órgano al que corresponda la representación de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón será el que asuma, en relación con los bienes que tenga adscritos, el cumplimiento de los deberes y ejercicio de las facultades y derechos a que se refiere este artículo, salvo en lo relativo a la cesión del uso mediante el arrendamiento o por otro título obligacional de bienes inmuebles que no constituyan el objeto de su actividad o explotación, que requerirá autorización del Consejero competente en materia de patrimonio.

4. En cualquier caso, el departamento competente en materia de patrimonio podrá auditar, previa investigación, la gestión de los bienes patrimoniales a que se refiere este artículo.