Articulo 71 Turismo de Asturias
Artículo 71. Infracciones graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter grave las siguientes:
a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya realizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, no haya obtenido la autorización correspondiente, cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor.
b) La publicidad de cualquier tipo, o la oferta a consumidores o usuarios o a las agencias de viajes y a las centrales de reserva, de alojamientos y actividades turísticos que no cumplan con lo previsto en el artículo 25 de esta ley.
c) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan conforme a la clasificación y categoría declarada o asignada, según el caso.
d) La información o publicidad de los servicios o prestaciones que induzcan a engaño.
e) La ausencia de personal con cualificación técnica turística en aquellos puestos para cuyo desempeño sea exigible.
f) La no expedición de factura o justificante de pago.
g) La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.
h) La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las pactadas, cuando suponga un perjuicio grave para el cliente. No constituirá infracción la negativa a seguir prestando el servicio cuando el usuario se niegue al pago de los ya recibidos.
i) La obstrucción a la labor inspectora, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores u órgano competente de la Administración del Principado de Asturias.
j) No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios según la normativa turística o disponer de ellos en mal estado de conservación o funcionamiento.
k) Efectuar reformas estructurales no comunicadas previamente a la Administración competente en materia de turismo o autorizadas por ésta, según el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, supongan una disminución de la calidad o afecten a la clasificación, categoría y capacidad del establecimiento.
l) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística competente para la subsanación de deficiencias de infraestructura o equipamientos.
m) La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.
n) La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes cuando sean injustificadas.
ñ) La realización de la declaración responsable previa con inexactitud, falsedad y omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma.
- Artículo modificado por Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo.
(BOPA de 24-12-2010) en vigor desde 25-12-2010