Articulo 71 Turismo de Cataluña
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Artículo 71. Régimen de las competencias provinciales.

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1. Corresponden a las diputaciones provinciales, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a) La promoción de las marcas turísticas de su ámbito territorial.

b) La promoción de los recursos turísticos de su ámbito territorial, en coordinación con todos los entes locales concernidos.

c) El asesoramiento y el apoyo técnico a los entes locales de su ámbito territorial en cualquier aspecto que mejore su competitividad turística.

d) La articulación, la coordinación y el fomento de las estrategias de promoción derivadas del ámbito privado del sector turístico.

e) La participación en la formulación de los instrumentos de planificación turística del conjunto del país.

2. Las diputaciones provinciales han de ejercer sus competencias turísticas en coordinación con el departamento competente en materia de turismo y con las demás administraciones turísticas de su ámbito territorial.

3. A efectos de la adecuada coordinación entre las diputaciones provinciales y la Administración de la Generalidad, han de establecerse las fórmulas de participación recíproca que se consideren necesarias en las entidades y organismos especializados que dependan de las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003