Articulo 718 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 718 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 718

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Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaración para el éxito del juicio, el Presidente designará a uno de los individuos del mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las preguntas que consideren oportunas.

El Secretario extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de éste y los incidentes que hubieren ocurrido en el acto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882