Articulo 72 Actividades y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
Articulo 72 Actividades y... eléctrica

Articulo 72 Actividades y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 72. Competencia para la autorización de la actividad de comercialización.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La comunicación de inicio de la actividad de comercialización, que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar la actividad, corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El interesado la presentará a este órgano directivo acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad que se establecen en el artículo siguiente, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 6.2 del Anexo del presente real decreto.

Asimismo, cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá comunicarse al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio acompañada de la declaración responsable y la documentación presentada por el interesado.

2. En todo caso, podrá ser solicitada al interesado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por parte de la sociedad.

3. Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, o autorización en el caso de comercializadores exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, quien publicará en su página web y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los comercializadores, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de este real decreto.