Articulo 72 Bienes de las Entidades Locales
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Artículo 72. Obligación del ejercicio de acciones.

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1. Las entidades locales están obligadas a ejercitar las acciones e interponer los recursos, de cualquier carácter, que sean precisos y procedentes para la adecuada defensa de sus bienes y derechos.

2. La competencia recae en el pleno de la entidad, a excepción de los que sean urgentes, que serán ejercidas por el presidente, que deberá dar cuenta al pleno en la primera sesión que celebre.

3. De acuerdo con lo que establece el artículo 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, cualquier vecino que se encuentre en pleno uso de sus derechos podrá requerir a la entidad interesada para que ejercite las acciones y recursos citados en este artículo. Este requerimiento suspenderá por treinta días hábiles el plazo para el ejercicio de la acción.

4. Si en el plazo indicado la entidad local no acuerda ejercer las acciones solicitadas, los vecinos podrán subrogarse, ejerciéndolas en nombre e interés de aquélla.

5. El actor tiene derecho, en caso de que prospere la acción, a que la entidad local le reembolse las costas procesales y los daños y perjuicios que se le hubieran seguido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999