Articulo 72 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 72.- Catálogo Vasco de Especies Exóticas Invasoras.

Vigente

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1.- Se crea el Catálogo Vasco de Especies Exóticas Invasoras, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

2.- La inclusión o exclusión de una especie en el catálogo se llevará a cabo mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

3.- El catálogo podrá incluir especies exóticas invasoras que se califiquen como preocupantes para la comunidad autónoma, en el caso de que, con fundamento en pruebas científicas, su propagación en el medio ambiente sea extensa y requiera medidas apremiantes para su control y seguimiento.

4.- La inclusión de una especie en el catálogo implicará la prohibición de posesión, cultivo o cría, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse.

El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural podrá adoptar la anterior prohibición de manera cautelar antes del inicio del procedimiento de inclusión en el catálogo, así como aquellas medidas provisionales que sirvan para evitar la propagación de la especie de que se trate o su erradicación.

La anterior prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación.

5.- La inclusión de una especie en el catálogo requerirá la adopción, por parte del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural de un plan de control y seguimiento que señale áreas y medidas de acción prioritarias obligatorias para aquellas personas que posean tales especies o que ostenten algún derecho sobre ellas. Dicho plan será redactado en colaboración con los órganos forales y con otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y deberá considerar las vías de entrada o difusión de la especie de que se trate.

6.- Las medidas exigidas por los planes de control y seguimiento o, en su caso, aquellas que se puedan adoptar de manera cautelar, no comportarán derecho a indemnización, sin perjuicio de que se puedan aprobar ayudas para paliar los gastos derivados de las correspondientes obligaciones.

7.- Las personas físicas o jurídicas en cuyos terrenos estén presentes especies de flora exótica invasora están obligadas a adoptar las medidas necesarias para su control y eliminación.

8.- En el caso de especies exóticas invasoras cuyo principal impacto no se produzca sobre el patrimonio natural, sino sobre otros ámbitos, tales como el sector primario, la salud pública, la calidad de las aguas, etcétera, serán las administraciones que ostenten las competencias sectoriales las responsables de la aplicación de las medidas de control o erradicación que sean necesarias, previo informe favorable del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, para asegurar que las medidas de control o erradicación no suponen afecciones apreciables sobre otras especies silvestres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022