Artículo 72 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 72. Consejo del Audiovisual de Cataluña
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El Consejo del Audiovisual de Cataluña, en relación con los medios de comunicación, debe:
a) Velar por que el código deontológico de los medios no vulnere los principios de la presente ley en cuanto al respeto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, las características sexuales y las diversas expresiones afectivas.
b) Establecer recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el tratamiento y el uso de las imágenes en relación con las personas LGBTI.
c) Velar por que los contenidos de los medios y la publicidad que se emita sean respetuosos con las personas LGBTI.
d) Velar por que los medios muestren en la programación la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, así como en lo que se refiere a los modelos de familia.
e) Hacer un seguimiento de las informaciones que ofrezcan un tratamiento contrario a la diversidad de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales y realizar una recopilación periódica de las mismas. El informe resultante debe entregarse al Síndic de Greuges, al Parlamento de Cataluña, al departamento del Gobierno competente en políticas de igualdad y al Consejo Nacional LGBTI.
