Articulo 72 Emisiones industriales

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Artículo 72. Comunicación de información por los Estados miembros.

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1. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre datos representativos referentes a emisiones y otras formas de contaminación, sobre los valores límite de emisión, sobre la aplicación de las mejores técnicas disponibles de conformidad con los artículos 14 y 15, particularmente sobre la concesión de exenciones de conformidad con el artículo 15, apartado 4, y sobre los progresos alcanzados en el desarrollo y la aplicación de técnicas emergentes de conformidad con el artículo 27. Los Estados miembros ofrecerán la información en formato electrónico.

2. El tipo, formato y frecuencia de la información que debe estar disponible de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se determinará de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2. La decisión de ejecución por la que se establezcan el tipo, el formato y la frecuencia dela información que debe facilitarse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se actualizará siempre que sea necesario y, a más tardar, el 5 de agosto de 2026.

3. A partir del 1 de enero de 2016, los Estados miembros establecerán un inventario anual de emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, así como de consumo de energía, de todas las instalaciones de combustión cubiertas por el capítulo III de la presente Directiva.

Teniendo en cuenta las normas de adición expuestas en el artículo 29, la autoridad competente obtendrá de cada instalación de combustión los datos siguientes:

a) la potencia térmica nominal total (MW) de la instalación de combustión;

b) el tipo de instalación de combustión: caldera, turbina de gas, motor de gas, motor diésel, otros (indicar el tipo);

c) la fecha de inicio de funcionamiento de la instalación de combustión;

d) el total anual de emisiones (toneladas por año) de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas (partículas totales en suspensión);

e) el número de horas de funcionamiento de la instalación de combustión;

f) el total anual de consumo de energía, en relación con el poder calorífico neto (TJ por año), desglosado según las siguientes categorías de combustible: hulla, lignito, turba, biomasa, otros combustibles sólidos (indicar el tipo), combustibles líquidos, gas natural, otros gases (indicar el tipo).

Se remitirán a la Comisión, previa petición, los datos anuales de cada instalación recogidos en esos inventarios.

Se remitirá a la Comisión un resumen de los inventarios cada tres años dentro de los doce meses siguientes al término del período de tres años de que se trate. Ese resumen indicará por separado los datos de las instalaciones de combustión integradas en refinerías.

La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público un resumen de la comparación y evaluación de esos inventarios, de conformidad con la Directiva 2003/4/CE, dentro de los 24 meses siguientes a partir del término del período de tres años de que se trate.

4. A partir del 1 de enero de 2016, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión los siguientes datos:

a) para las instalaciones de combustión a las que se aplica en artículo 31, el contenido de azufre del combustible sólido nacional utilizado y el índice de desulfuración alcanzado, basándose en un promedio mensual. Respecto del primer año de aplicación del artículo 31, se comunicará también la justificación técnica de la inviabilidad del cumplimiento de los valores límite de emisión contemplados en el artículo 30, apartados 2 y 3, y

b) para las instalaciones que no operen más de 1500 horas al año, como media móvil calculada en un período de cinco años, el número de horas de funcionamiento al año.