Articulo 72 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-
Artículo 72. Tasas por numeración.
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La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números en favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa, ingresándose el importe de su recaudación en el Tesoro Público. Dicho importe estará destinado a financiar la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones y las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.
La tasa se devengará anualmente y el procedimiento para su exacción se establecerá por Reglamento. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número.
El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto de tasa, se considerará que se están asignando tantos números de nueve cifras como resulte de añadir a cada número un 1 seguido de tantos ceros cuantos sean necesarios para completar las nueve cifras.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos que soporte la Administración General del Estado en la planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración. En los referidos gastos se incluirán los de la financiación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. cuando los ingresos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley resultaren insuficientes para ello.
