Articulo 72 General Tributaria de Bizkaia
Artículo 72. Suspensión del plazo de caducidad
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1. El cómputo del plazo de caducidad quedará suspendido en los siguientes supuestos:
a) Por la interposición de un recurso contencioso-administrativo.
b) Por la interposición de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa o por la solicitud de una tasación pericial contradictoria.
c) Por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico.
d) Por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
e) Por la solicitud de asistencia, en el marco de la normativa sobre asistencia mutua.
2. Asimismo, se considerará suspendido el cómputo de los pla-zos de caducidad durante los períodos de tiempo considerados como dilaciones imputables al obligado tributario en los distintos procedimientos regulados en los Títulos III, IV y V de esta Norma Foral.
Cuando el plazo de caducidad se hubiera suspendido por la presentación de un recurso de reposición, de una reclamación económico-administrativa o por la solicitud de una tasación pericial contradictoria, el cómputo del mismo proseguirá en el momento en que se dicte resolución, salvo que hubieran transcurrido los plazos máximos de resolución previstos para cada uno de los supuestos, en cuyo caso, proseguirá a partir del día siguiente al del vencimiento del citado plazo máximo de resolución.
Cuando el plazo de caducidad se hubiera suspendido por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico el cómputo del mismo proseguirá en el momento en que se reciba la notificación del acuerdo adoptado por la misma.
Cuando el plazo de caducidad se hubiera suspendido por la solicitud de asistencia en el marco de la normativa sobre asistencia mutua el cómputo del mismo proseguirá en el momento en que se reciba la notificación relativa al cumplimiento de la asistencia requerida.
En los supuestos en los que, como consecuencia de la resolución de los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, la Administración tributaria deba dictar un nuevo acto administrativo, dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la resolución correspondiente, aun cuando se hubiera producido la caducidad del ejercicio de la potestad administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, excepto en el supuesto a que hace referencia el apartado 4 de este artículo.
3. Producida la suspensión, se paraliza el cómputo del plazo de caducidad, que proseguirá cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente, pudiendo ejercitarse las potestades administrativas por el tiempo que restase del citado plazo hasta completar los seis años.
4. No se considerará suspendido el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral en los supuestos en que la suspensión se hubiera producido por la presentación de recursos de reposición, de reclamaciones económico-administrativas o de recursos contencioso-administrativos, cuando éstos hubieran sido estimados en su integridad con anulación total de los elementos del acto administrativo frente al que los mismos se hubieran interpuesto.
- Modificación realizada (72 (apdos. 1.b) y 2)) por NORMA FORAL 2/2017, de 12 de abril, de reforma parcial de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 19-05-2017) en vigor desde 01-06-2017 - Modificación realizada (72) por NORMA FORAL 3/2014, de 11 de junio, de correcciones técnicas de diversas Normas Tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 17-06-2014) en vigor desde 18-06-2014 - Artículo modificado (Se añade una nueva letra e) al apartado 1 y un cuarto párrafo al apartado 2 del artículo 72) por NORMA FORAL 3/2013, de 27 de febrero, por la que se apruebanmedidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscaly otras modificaciones tributarias.
(BI de 04-03-2013) en vigor desde 05-03-2013
